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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo cuarto

Texto

     Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:

1)   Modifícase el artículo 4º en el siguiente sentido:

a)   En el número 1º, agrégase, a continuación de la
palabra "comuna", la siguiente frase: "ante un Oficial del
Registro Civil o ante el ministro de culto autorizado por
cualquiera de las entidades religiosas a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil", y
b)   En el número 4º, sustitúyese la frase "el divorcio
perpetuo o temporal" por "la separación judicial o el
divorcio", y elimínase la palabra "simple" que se encuentra
entre las voces "la" y "separación".

2)   Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el
artículo 15: 
     "No tendrá aplicación lo previsto en el inciso
precedente, tratándose de las inscripciones a que se
refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.".

3)   Suprímense los artículos 34, 35 y 36.
4)   Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

     "Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil no
procederá a la inscripción del matrimonio sin haber
manifestado privadamente a los contrayentes que pueden
reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio,
para los efectos de lo dispuesto en el artículo
siguiente.".

5)   En el inciso primero del artículo 38, intercálase, a
continuación de la palabra "matrimonio", la siguiente
oración: "o de requerir la inscripción a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil".
6)   Modifícase el artículo 39 en el siguiente sentido:

a)   En el encabezamiento, intercálase, a continuación de
la palabra "matrimonios", la frase "celebrados ante un
Oficial del Registro Civil".
b)   Reemplázase el número 3º, por el siguiente:

     "3º Su estado de soltero, viudo o divorciado. En estos
dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de
aquél con quien contrajo matrimonio anterior y el lugar y
la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,
respectivamente.".

7)   Incorpórase el siguiente artículo 40 bis:
     "Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar
suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren
contraído matrimonio religioso los requirentes, y deberá
expresar la siguiente información:

1º   La individualización de la entidad religiosa ante la
que se celebró el matrimonio, con expresa mención del
número del decreto en virtud de la cual goza de
personalidad jurídica de derecho público. En el caso de
las entidades religiosas reconocidas por el artículo 20 de
la ley 19.638, deberán citar esta norma jurídica;
2º   La fecha y el lugar de la celebración del matrimonio;
3º   El nombre y los apellidos paterno y materno de los
contrayentes, así como sus números de cédula de
identidad;
4º   La fecha y el lugar de nacimiento de los contrayentes;
5º   Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en estos
dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de
aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y
la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,
respectivamente;
6º   Su profesión u oficio;
7º   Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren
conocidos;
8º   Los nombres y apellidos de dos testigos, así como sus
números de cédula de identidad, y su testimonio, bajo
juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los
contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer
matrimonio;
9º   El nombre y los apellidos del ministro de culto, así
como su número de cédula de identidad;
10º  El hecho de haberse cumplido las exigencias
establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil,
y
11º   La firma de los contrayentes, los testigos y el
ministro de culto. Si alguno de los contrayentes no supiere
o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta
circunstancia. Deberá adjuntarse al acta el documento que
acredite la personería del ministro de culto respectivo.".
8)   Incorpórase el siguiente artículo 40 ter:

     "Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las
inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades
religiosas deberán contener o expresar, en su caso:

1º  El acta de que trata el artículo precedente;
2º  El documento que acredite la personería del respectivo
ministro de culto;
3º  El hecho de cumplir el acta con los requisitos
establecidos en el artículo precedente;
4º  La individualización de la entidad religiosa ante la
que se celebró el matrimonio, con mención del decreto o
disposición legal en virtud de la cual goza de personalidad
jurídica de derecho público;
5º  Los nombres y apellidos de los contrayentes;
6º  Las menciones indicadas en los números 6º, 8º, 9º
10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta ley;
7º  El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se
refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;
8º  El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes de
la inscripción, los derechos y deberes que corresponden a
los cónyuges de acuerdo a la ley;
9º  El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la
inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la
ratificación del consentimiento prestado ante el ministro
de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley de Matrimonio Civil, y
10º La firma de los requirentes de la inscripción y del
Oficial del Registro Civil.
    Son requisitos esenciales de la inscripción de un
matrimonio religioso los indicados en los números 1º, 2º,
9º y 10º.".

9)  Derógase el artículo 42. 
10)  Derógase el artículo 43.