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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.947, artículo 31 (del art. primero)

Texto

     Artículo 31.- Al declarar la separación, el juez
deberá resolver todas y cada una de las materias que se
señalan en el artículo 21, a menos que ya se encontraren
reguladas o no procediere la regulación judicial de alguna
de ellas, lo que indicará expresamente. Tendrá en especial
consideración los criterios de suficiencia señalados en el
artículo 27.
     El juez utilizará los mismos criterios al evaluar el
acuerdo presentado o alcanzado por los cónyuges,
procediendo en la sentencia a subsanar sus deficiencias o
modificarlo si fuere incompleto o insuficiente.
     En la sentencia el juez, además, liquidará el
régimen matrimonial que hubiere existido entre los
cónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiere
rendido la prueba necesaria para tal efecto.