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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.382, artículo 98

Texto

    Artículo 98.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 151, de
Hacienda, de 1981:
    1. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
4°:
    "Este seguro cubrirá todos los siniestros que se
produzcan durante la vigencia de la póliza y no dará
derecho al asegurador para exigir cobros adicionales por
concepto de rehabilitación".
    2. Agrégase a la letra d) del número uno del artículo
11 la expresión "actos terroristas", intercalada entre la
coma posterior a las expresiones "actos cometidos por
enemigos extranjeros", y la coma precedente a las
expresiones "hostilidades u operaciones de guerra,"; 3.
Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- Las indemnizaciones provenientes de la
muerte o lesiones de personas, se pagarán por el asegurador
dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de
aviso de siniestro de la póliza, y una vez comprobada la
muerte, incapacidad, pérdida de miembro u órganos o
lesiones del tercero perjudicado, la naturaleza de éstas,
los días de hospitalización que se requirieron en razón
de ellas, y que su origen directo y preciso fue un accidente
en el cual participó el vehículo asegurado, sin
encontrarse dentro de las causales de exclusión que
contempla este decreto.
    El asegurador tendrá derecho para examinar a la persona
lesionada por intermedio del facultativo que designe, en el
momento que estime oportuno, pudiendo adoptar todas las
medidas y diligencias tendientes a la mejor y más completa
investigación de aquellos puntos que estimen necesarios
para su interés y salvaguardia. En caso de oposición de la
persona lesionada, el asegurador no estará obligado al pago
de indemnización alguna en razón de las lesiones que
hubiere sufrido".
    4. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
    " Artículo 17.- Sin perjuicio de las sanciones que la
póliza establezca por el incumplimiento de las obligaciones
contractuales que asume el asegurado, el asegurador podrá
dirigirse en contra del propietario y/o del conductor del
vehículo asegurado para el reembolso solidario de todo lo
pagado, debidamente reajustado con intereses corrientes y
gastos, cuando el accidente se hubiere producido como
consecuencia de que el conductor del vehículo asegurado
conducía bajo la influencia del alcohol, drogas o
estupefacientes, o no respetó la luz roja de las señales
luminosas del tránsito o la señal "pare", o conducía el
vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, o en
contra del sentido del tránsito, o no respetó el derecho
preferente de paso de un peatón, o de otro conductor, o
adelantó en curvas, puentes o túneles."
    5. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 20:
    a) En el inciso primero, reemplázase la expresión,
"graves", por la expresión, "gravísimas";
    b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión,
"Ordenanza General del Tránsito", por la de, "Ley General
del Tránsito".
    6. Agrégase el siguiente artículo 22:
    "Artículo 22.- Las inversiones representativas de las
reservas técnicas de este seguro, no podrán estar afectas
a prohibiciones, gravámenes, embargos, litigios,
condiciones suspensivas o resolutorias, medidas
precautorias, ni ser objeto de promesas de venta, ventas
condicionales o a plazo, ni de ningún otro acto o contrato
que impida su libre cesión o transferencia.
    En caso de declararse la quiebra del asegurador los
asegurados, gozarán de un privilegio especial, por sobre
todo otro crédito, incluidos los de primera clase, en los
bienes e inversiones representativas de las reservas
técnicas de este seguro, para perseguir el cumplimiento de
las obligaciones emanadas de sus contratos.
    El Superintendente en su calidad de síndico o
liquidador, deberá transferir dichos contratos con sus
correspondientes inversiones representativas de las reservas
técnicas, a otra u otras compañías de seguros del primer
grupo."