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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.382, artículo 48

Texto

    Artículo 48.- Los vigilantes privados que, por
aplicación de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de
1981, deban contratar en el futuro las entidades públicas,
no serán considerados para el cómputo de la dotación
máxima de personal fijada para la institución
correspondiente. Los programas de contrataciones respectivos
requerirán la visación de la Dirección de Presupuestos.
    Respecto de las Municipalidades, tampoco serán
considerados para el cálculo del gasto máximo en personal
a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.294.