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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.382, artículo 95

Texto

    Artículo 95.- Los trabajadores que en virtud de esta
ley puedan impetrar de dos o más entidades diferentes el
aguinaldo, sólo podrán percibirlo en una de ellas.
    Las entidades que deban pagar el aguinaldo, podrán
exigir de los interesados que presenten declaración jurada
simple de no haber recibido el beneficio de otro empleador,
sin perjuicio de la obligación de quien se encontrare en
tal situación de efectuar la declaración respectiva ante
la entidad pagadora.