ley 18.382, artículo 29
Texto
Artículo 29.- Fíjase, a contar del 1° de enero de 1985, en $ 8.000, el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, del 1980, y, en $ 6.667, el monto de dicho ingreso sin el incremento a que se refiere ese precepto.