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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.382, artículo 64

Texto

    Artículo 64.- Lo dispuesto en el artículo 15 del
decreto ley N° 3.551, de 1981, será aplicable respecto del
personal del Servicio de Impuestos Internos que hubiere sido
encasillado en la planta de dicha institución, antes de su
vigencia, en conformidad con los decretos con fuerza de ley
N° 7 y 8, de 1980, del Ministro de Hacienda.
    Los funcionarios a que se refiere este artículo
deberán enterar a las instituciones previsionales que
correspondan y al Fondo de Seguridad Social de los Empleados
Públicos, las diferencias de cotizaciones que se produzcan
por aplicación de esta norma, integro que podrá efectuarse
hasta en 10 cuotas mensuales iguales. Estas sumas no
devengarán reajustes, intereses ni multas.