ley 18.382, artículo 97
Texto
Artículo 97° Postérgase hasta el 1° de enero de 1986, la vigencia de la cobertura por daños ocasionados a vehículos y a otros bienes, establecido en el artículo 1°, del decreto ley 3.252, de 1980, y sus modificaciones. A partir del 1° de enero de 1985, y hasta la fecha indicada en el inciso precedente, dicho seguro cubrirá sólo el daño a las personas.