Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.382, artículo 86

Texto

    Artículo 86.- Las empresas terminales automotrices a
que se refiere el decreto ley N° 1.239, de 1975, podrán
vender automóvilesde su producción cuyo manejo y uso sea
acondicionado especialmente para las personas lisiadas.
Estas ventas no quedarán afectas a otros impuestos internos
distintos del impuesto de 20% al valor agregado, por lo que
las leyes que graven con otro tipo de tributos a los
automóviles, no afectarán a los señalados salvo que se
les mencione expresamente.
    El tratamiento preferencial establecido por este
artículo sólo podrá ser impetrado por aquellas personas
que cuenten con autorización del Ministerio de Hacienda
para acogerse a las normas de la ley N° 17.238.
    Los beneficiarios y los vehículos quedarán sujetos a
todas las normas contempladas en la ley antes señaladas y
su reglamento, siendo ambas franquicias incompatibles entre
sí, pudiendo el interesado optar al momento de adquirir su
vehículo, por una u otra alternativa. Asimismo será
aplicable respecto de estos vehículos lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 13 del decreto ley N° 3.063,
de 1979.
    En ningún caso los vehículos a que se refiere este
artículo podrán tener un valor ex-fábrica superior al
equivalente, en moneda nacional, de la cantidad de US$
5.725,74, sin considerar el mayor valor que representen los
elementos opcionales constitutivos del equipo especial para
lisiados que se señalen en los certificados que para los
efectos de esta ley deben emitir los Servicios de Salud a
cada beneficiario.Para los vehículos de transporte de
mercancías que se clasifican en la posición arancelaria
87.02.04, el valor límite antes señalado no podra exceder
de US$ 7.634,32. En ambos casos se estará al tipo de cambio
que determine el Banco Central de Chile para los efectos de
la aplicación del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas,
vigente a la fecha de venta.
    Las cantidades en dólares señaladas en el inciso
anterior se actualizarán anualmente en la misma forma
señalada en el artículo 1° N° 4 del decreto ley N°
2.976, de 1979.