DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 58
Texto
Artículo 58° Para los efectos de conceder el aumento de pensiones contemplado en el artículo 49° de la ley, se entenderá faltar el padre y la madre cuando, en el caso de los hijos, no hubiere cónyuge sobreviviente y, en la situación de los demás descendientes, tal circunstancia sea anterior a la fecha de fallecimiento del asegurado.