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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 bis

Texto

    Artículo 76 bis.- Las declaraciones de incapacidad
permanente serán revisables por agravación, mejoría o
error en el diagnóstico y, según el resultado de estas
revisiones, se concederá, mantendrá o terminará el
derecho al pago de las pensiones, y se ajustará su monto si
correspondiere, sin que sea necesaria la presentación de
solicitud por parte del interesado.
    Para los efectos señalados en el inciso primero del
artículo 64 de la ley, el inválido deberá ser citado cada
dos años por la Mutualidad o la respectiva Compin, según
corresponda, para la revisión de su incapacidad.
En caso de que no concurra a la citación, notificada por
carta certificada, el organismo administrador podrá
suspender el pago de la pensión hasta que asista para tal
fin.
    En la resolución que declara la incapacidad podrá, por
razones fundadas, eximirse a dicho trabajador del citado
examen en los 8 primeros años.
    En los períodos intermedios de los controles y
exámenes establecidos en el Título VI de la ley, el
interesado podrá por una sola vez solicitar la revisión de
su incapacidad.
    Después de los primeros 8 años, el organismo
administrador podrá exigir los controles médicos a los
pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades
que por su naturaleza sean susceptibles de experimentar
cambios, ya sea por mejoría o agravación.
Asimismo, el interesado podrá, por una vez en cada período
de 5 años, requerir ser examinado. La Compin o la
Mutualidad, en su caso, deberá citar al interesado mediante
carta certificada, en la que se indicarán claramente los
motivos de la revisión y, si éste no asiste se podrá
suspender el pago de la pensión hasta que concurra.
    La Compin o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir
una resolución que contenga el resultado del proceso de
revisión de la incapacidad, instruyendo al organismo
administrador las medidas que correspondan, según proceda.
Esta resolución se ajustará a lo dispuesto en la letra f)
del artículo anterior.
    Transcurridos los primeros 8 años contados desde la
fecha de concesión de la pensión y en el evento que el
inválido, a la fecha de la revisión de su incapacidad, no
haya tenido posibilidad de actualizar su capacidad residual
de trabajo, deberá mantenerse la pensión que perciba, si
ésta hubiere disminuido por mejoría u error en el
diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 64 de la ley.