Texto
Artículo 30° Los organismos intermedios o de base
podrán ser autorizados por el INP y por las mutualidades
para el otorgamiento de determinadas prestaciones del
seguro, siempre que tengan un número de afiliados no
inferior a 200, cuenten con personalidad jurídica y
constituyan, en los términos señalados en los artículos
23° y 28° una garantía cuyo monto fijará el organismo
administrador.
La autorización a que se refiere el inciso anterior
deberá ser acordada, en todo caso, por los Consejos
Directivos y Directorios, según correspondiere, del
Servicio, Cajas de Previsión o Mutualidades.