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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 67

Texto

    Artículo 67° Para determinar, de acuerdo con el
artículo 53° de la ley, en conformidad con las normas
generales que rijan en el organismo de previsión
respectivo, el sueldo base que servirá para calcular la
pensión de vejez que sustituirá a la del seguro, se
tendrá como renta a las pensiones que hubiere percibido el
accidentado o enfermo profesional durante el período
requerido.
    La pensión de vejez extinguirá, a contar de la fecha
de su vigencia, la pensión de seguro, sea ésta pagada por
el mismo organismo administrador que la concede o por otro
diverso.
    En ningún caso la pensión de vejez podrá ser inferior
a la que sustituye ni al monto que resulte del siguiente
cálculo: 80% del sueldo base que sirvió para calcular la
pensión del seguro, amplificado de acuerdo con el artículo
26° de la ley en relación al porcentaje de variación del
ingreso mínimo vigente a esa fecha, y a aquélla en que se
cumplió el requisito para obtener pensión de vejez. La
suma resultante se incrementará en la forma prevenida por
el artículo 41° de la ley en consideración al número de
hijos del beneficiario a la fecha en que hubiere cumplido la
edad necesaria para tener pensión de vejez. Este incremento
no podrá exceder del 20% del sueldo base amplificado, sin
perjuicio del incremento por gran invalidez, si procediere,
y será aumentado o disminuido en los términos establecidos
en el inciso 3° del artículo 41° citado.
    El pago de la pensión de vejez será de cargo del
organismo administrador que la conceda, sin perjuicio de las
concurrencias que correspondan de acuerdo con las
disposiciones legales pertinentes.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
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