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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 102 c

Texto

     Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento
de los asuntos a que se refiere el inciso primero del
artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere
ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se
refiere el numeral 9 del artículo 8º, será competente el
tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la
potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que
inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se
cometió el hecho.