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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 92

Texto

     Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la
víctima. El juez de familia deberá dar protección a la
víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su
subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal
efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin
perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá
adoptar una o más de las siguientes:

      1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y
prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar
común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de
ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima
permanezca, concurra o visite habitualmente. Si ambos
trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al
empleador o director del establecimiento para que adopte las
medidas de resguardo necesarias.

     2. Asegurar la entrega material de los efectos
personales de la víctima que optare por no regresar al
hogar común.

     3. Fijar alimentos provisorios.

     4. Determinar un régimen provisorio de cuidado
personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad
al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en
que se mantendrá una relación directa y regular entre los
progenitores y sus hijos.

     5. Decretar la prohibición de celebrar actos o
contratos.

     6.- Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de
fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de los
mismos, y prohibir la adquisición o almacenaje de los
objetos singularizados en el artículo 2º de la ley
Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará,
según corresponda, a la Dirección General de
Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director
del Servicio respectivo para los fines legales y
reglamentarios pertinentes. Con todo, el imputado podrá
solicitar ser excluido de estas medidas en caso de demostrar
que sus actividades industriales, comerciales o mineras
requieren de alguno de esos elementos.

     7. Decretar la reserva de la identidad del tercero
denunciante.

     8. Establecer medidas de protección para adultos
mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o
discapacidad.

     Las medidas cautelares podrán decretarse por un
período que no exceda de los 180 días hábiles,
renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y
podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse,
sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de
parte, en cualquier momento del juicio.

     El juez, para dar protección a niños, niñas o
adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas
cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con
los requisitos y condiciones previstas en la misma
disposición.

     Tratándose de adultos mayores en situación de
abandono, el tribunal podrá decretar la internación del
afectado en alguno de los hogares o instituciones
reconocidos por la autoridad competente.

     Para estos efectos, se entenderá por situación de
abandono el desamparo que afecte a un adulto mayor que
requiera de cuidados.