Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 71

Texto

     Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En
cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su
inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de
cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger
los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá
adoptar las siguientes medidas cautelares:

     a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan
legalmente su cuidado;
     b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en
casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman
provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o
a otras personas con las que tenga relación de confianza;
     c) El ingreso a un programa de familias de acogida o
centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea
estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la
medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente
ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a
primera hora de la audiencia más próxima;
     d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o
adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo
su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u
orientación, para enfrentar y superar las situaciones de
crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las
instrucciones pertinentes;
     e) Suspender el derecho de una o más personas
determinadas a mantener relaciones directas o regulares con
el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido
establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
     f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el
hogar común;
     g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al
lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a
cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite
o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo
establecimiento, el juez adoptará medidas específicas
tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.
     h) La internación en un establecimiento hospitalario,
psiquiátrico o de tratamiento especializado, según
corresponda, en la medida que se requiera de los servicios
que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una
amenaza a su vida o salud, e i) La prohibición de salir del
país para el niño, niña o adolescente sujeto de la
petición de protección.

     En ningún caso, podrá ordenarse como medida de
protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un
establecimiento penitenciario para adultos.

     La resolución que determine la imposición de una
medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean
calificados como suficientes para ameritar su adopción, de
los que se dejará expresa constancia en la misma.

     Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez
podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

     Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga
lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará
desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la
audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días
siguientes contados desde la adopción de la medida.

     En ningún caso la medida cautelar decretada de
conformidad a este artículo podrá durar más de noventa
días.