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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 18

Texto

     Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los
procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia,
las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión y
representadas por persona legalmente habilitada para actuar
en juicio, a menos que el juez en caso necesario las
exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución
que deberá dictar de inmediato.
     Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas
en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La
modalidad con que los abogados de las Corporaciones de
Asistencia Judicial asuman la representación en dichas
causas será regulada por el reglamento que dictará para
estos efectos el Ministerio de Justicia.
     La renuncia formal del abogado patrocinante o del
apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los
actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir
la indefensión de su representado.
     En caso de renuncia del abogado patrocinante o de
abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá
designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el
representado se procure antes un abogado de su confianza.
Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones
el designado por el tribunal.
     La obligación señalada en el inciso primero no
regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el
Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y
actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado
patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.