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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 26

Texto

     Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes
serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en
que se originen y se resolverán inmediatamente por el
tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la
resolución del incidente resulte indispensable producir
prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad,
el juez determinará la forma y oportunidad de su
rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren
sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso
alguno.
     Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán
interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán
ser presentados por escrito y resueltos por el juez de
plano, a menos que considere necesario oír a los demás
interesados. En este último caso, citará, a más tardar
dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que
concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba,
a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo,
si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio
para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el
incidente, se resolverá en ésta.
     Si el incidente se origina en un hecho anterior a una
audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de
la misma.