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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 67

Texto

     Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán
impugnables a través de los recursos y en las formas que
establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que
ello no resulte incompatible con los principios del
procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio
de las siguientes modificaciones:

     1) La solicitud de reposición deberá presentarse
dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos
que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en
cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la
misma. Tratándose de una resolución pronunciada en
audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

      2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de
primera instancia, las resoluciones que ponen término al
procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que
se pronuncien sobre medidas cautelares.

     3) La apelación, que deberá entablarse por escrito,
se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción
de las sentencias definitivas referidas a los asuntos
comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del
artículo 8º.

     4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la
apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las
que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la
audiencia en que se conozca y falle el recurso.

     5) Efectuada la relación, los abogados de las partes
podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al
de la otra parte.

     6) Procederá el recurso de casación en la forma,
establecido en los artículos 766 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

     a) Procederá sólo en contra de las sentencias
definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de
primera instancia que pongan término al juicio o hagan
imposible su continuación.

     b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales
expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en
haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión
de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo
66 de la presente ley.

     7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de
los recursos de casación, prevista en el inciso final del
artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la
sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine
la causa.