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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 60

Texto

     Artículo 60.- Comparecencia a las audiencias. Las
partes deberán concurrir personalmente a la audiencia
preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y
representadas por persona legalmente habilitada para actuar
en juicio, a menos que el juez en caso necesario las
exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución
que deberá dictar de inmediato.
     El juez podrá eximir a la parte de comparecer
personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.
     Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio
en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se
presentó la demanda, podrá contestarla y demandar
reconvencionalmente, por escrito, ante el juez con
competencia en materias de familia de su domicilio, sin
perjuicio de la designación de un representante para que
comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.