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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo sexto transitorio

Texto

     Artículo sexto.- La instalación de los juzgados de
familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más
tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia
de la presente ley. Con este objeto, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial deberá poner a
disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los
locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados.

      La designación de los jueces que habrán de servir en
dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que
no sean modificadas o complementadas por las normas
siguientes:

      1) Los jueces de menores cuyos tribunales son
suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez
de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional.
Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los
30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta
ley.

     Si no ejercen el derecho antes previsto, serán
destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo
menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal,
en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren
y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo
nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún
respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

      2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando
corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad
en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de
acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y
lo dispuesto en el artículo anterior.

     3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin
ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla
establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones
respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las
ternas con los postulantes que reúnan los requisitos
exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las
categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas
simultáneas, con la finalidad que los nombramientos
permitan una adecuada instalación de los juzgados
respectivos.

     4) El Presidente de la República procederá a la
designación de los nuevos jueces.

     5) Para ser incluido en las ternas para proveer los
cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el
número 3) de este artículo, los postulantes, además de
cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado
el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al
efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá
adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan
suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar
o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes
que hayan realizado los postulantes.

     6) En casos excepcionales, cuando no hubiere
postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la
letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de
Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la
letra c) de la misma disposición.

      7) Los jueces a que se refiere el número 1) no
sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la
antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del
Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos
funcionarios.

     8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos
por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para
ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los
cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en
relación con los postulantes que provengan de igual o
inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos
primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

      Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier
circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de
familia que se crean por la presente ley, serán destinados
por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90
días de antelación a la supresión del tribunal, en un
cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de
la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento
y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno
de sus derechos funcionarios.

      En el evento de que no existan vacantes en la misma
jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso
precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones
comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea
ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se
encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin
que se produzca afectación de ninguno de sus derechos
funcionarios.

     9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir
los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos
del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los
juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que
asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad
de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la
República fijará en el decreto respectivo la fecha de
asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad
de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la
Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha
en que se materialice la vacante.