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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo septimo transitorio

Texto

      Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de
miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los
asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente
servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de
letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de
Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales
anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:

     1) A más tardar con ciento ochenta días de
antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial
deberá practicar un examen a esos profesionales sobre
materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar
su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.

      2) Recibido el resultado del examen, la Corte de
Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de
todos los asistentes sociales de planta, ordenados según
grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de
las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores,
la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el
examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado
la ponderación de cada uno de los factores señalados, para
cuyo objeto serán oídos los representantes de la
Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder
Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial
y el Ministerio de Justicia.

     3) A más tardar con ciento cincuenta días de
antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales
incorporados en la nómina señalada en el número anterior,
a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados
con competencia en materia de familia de la respectiva Corte
de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les
otorgará el derecho de optar dentro de los cargos
existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden
de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren
vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho
a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de
igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con
competencia en materia de familia que la Corte de
Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en
los juzgados con competencia en materia de familia, los
cargos adscritos necesarios para que los profesionales que
ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y
remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional
y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones,
por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si
dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva
se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales
que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán
destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

     4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá
significar disminución de remuneraciones, pérdida de
antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de
atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de
los derechos funcionarios que el asistente social poseyere
al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones
en los nuevos juzgados.

     5) Una vez efectuado el traspaso referido en los
números anteriores, cada Corte de Apelaciones
confeccionará la nómina de los asistentes sociales y
psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según
grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de
ponderación señalados en el número 2) del presente
artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho
de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de
la respectiva Corte, respetando el estricto orden de
prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su
opción para desempeñarse en un cargo de igual grado
existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a
aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará
en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros
del consejo técnico, según los grados asignados por esta
ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al
juzgado con competencia en materia de familia existente en
la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su
calidad funcionaria.

     6) Para los efectos de los traspasos y designaciones
referidos en los números anteriores, los profesionales
serán asimilados a los grados establecidos en el decreto
ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del
Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de
asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

     7) Para los efectos indicados en los números
anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San
Miguel actuarán conjuntamente.

      8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una
vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de
acuerdo a las normas establecidas en el Título X del
Código Orgánico de Tribunales.