Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 68

Texto

    Artículo 68.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975:
    a) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:
    "Los presupuestos anuales de las municipalidades que se
aprobarán de acuerdo con la normativa de su ley orgánica
deberán ajustarse en lo relativo a dotaciones máximas y
gasto en personal a lo dispuesto en el artículo 67 de la
ley N° 18.382.".
    b) Suprímese en el inciso segundo del artículo 16 la
expresión: "del programa financiero y".
    c) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
    "Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios y
ejecución de obras, podrán celebrarse para que sean
cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año
presupuestario o con posterioridad al término del
respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en
el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de
fondos. El servicio público correspondiente sólo
responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los
fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en
el respectivo presupuesto.
    Las disposiciones precedentes serán aplicables a las
adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro
tipo de contrato que se estipule con pago diferido.
    Para lo dispuesto en los incisos anteriores podrán
otorgarse anticipos.
    Los estudios preinversionales y los proyectos de
inversión deberán contar, como documento interno de la
Administración, con informe del organismo de planificación
nacional o regional en su caso, el cual deberá estar
fundamentado en una evaluación técnica económica que
analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de
Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto.", y
    d) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
    "Artículo 48.- El servicio de la deuda pública estará
constituido por la amortización del capital, el pago de los
intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente
puedan haberse convenido.
    El Estado podrá rescatar los títulos de la deuda
pública que haya emitido, directamente por medio de la
Tesorería General de la República o en forma indirecta, a
través de agentes o consorcios financieros nacionales o
extranjeros, tales como bancos comerciales, bolsas de
comercio u otras. Podrá establecerse el pago de una
comisión por el rescate de estos títulos.
    El precio de rescate de un título de la deuda pública
podrá ser igual, inferior o superior a su valor par, según
las condiciones que predominen en los mercados financieros
nacionales o extranjeros. Para estos efectos, el valor par
de un título a una fecha determinada será igual al capital
más los reajustes e intereses devengados a esa fecha.".