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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 64

Texto

    Artículo 64.- A contar del 1° de marzo de 1989 los
trabajadores dependientes e independientes afiliados a
instituciones de previsión fiscalizadas por la
Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar,
para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a
que se refiere el inciso segundo del artículo 84 y el
artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas
imponibles para Salud.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
30/01/1990Dictamen 955-1990Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) ley 18.566, artículo 1ley 18.566, artículo 8ley 18.717, artículo 19ley 18.768, artículo 64