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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 58

Texto

    Artículo 58.- Introdúcense en el decreto ley N° 825,
de 1974, las siguientes modificaciones:
    a) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 3°,
antes de la expresión "Servicio de Impuestos Internos",
suprimiendo el artículo "el" que la antecede, las palabras
"la Dirección Nacional del", y agrégase después del punto
aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "En virtud de
esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el
cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de
la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los
vendedores o prestadores de servicios, que por la
aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan
recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el
respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro
impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban
pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter
de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que
les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo
de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá
formularse dentro del mes siguiente al de la retención del
tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del
servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito
fiscal correspondiente.".
    b) Derógase, a contar del 1° de enero de 1990, lo
dispuesto en el N° 4 de la letra A. del artículo 12.
    c) Sustitúyense en el artículo 12, letra E, en el N°
16), las expresiones "sean utilizadas exclusivamente en el
extranjero", por las siguientes: "el Servicio Nacional de
Aduanas califique dichos servicios como exportación".
    d) Agrégase al artículo 12, letra E), como número 17,
lo siguiente:
    "17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por
empresas hoteleras registradas ante el Banco Central de
Chile con motivo de servicios prestados a turistas
extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.".
    e) Intercálase en el inciso primero del artículo 27
bis, entre las expresiones "consecutivos", y
"originados", las palabras "como mínimo," y después de la
palabra "seis", las dos últimas veces que aparece,
agrégase la expresión "o más".
    f) Agrégase al inciso cuarto del artículo 36 la
siguiente frase previa sustitución del punto (.) final por
una coma (,): "al igual que aquellos que presten servicios a
personas sin domicilio o residencia en el país, que sean
calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto
en el N° 16) letra E, del artículo 12.";
    g) Agrégase al artículo 36, como inciso final el
siguiente: "El beneficio señalado en este artículo será
aplicable asimismo a las entidades hoteleras a que se
refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este
texto legal. Con todo, la recuperación no podrá exceder
del guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre
el monto total de las operaciones en moneda extranjera que
por este concepto efectúen en el período tributario
respectivo.".
    h) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 43
bis, los guarismos "0,04" y "40" por "0,03" y "45",
respectivamente, e
    i) Derógase el artículo 49.