ley 18.768, artículo 28
Texto
Artículo 28.- Agrégase, a contar de la fecha de publicación de esta ley, al inciso primero del artículo 6° transitorio de la ley N° 18.646, a continuación de su punto final que pasa a ser punto seguido, la frase siguiente: "Se hará extensiva también dicha disposición a los bonos de reconocimiento que a la fecha de vigencia de esta ley ya se habían hecho exigibles, pero cuyos titulares no se habían acogido a pensión.".