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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 15

Texto

    Artículo 15.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.634:
    1. Agrégase al artículo 3° el siguiente inciso:
    "Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley
los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que
estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital
a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada
una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor
mínimo establecido en el artículo 7°.".
    2. Intercálase en el artículo 6°, entre las
expresiones "bienes de capital," y "podrá ser diferido", lo
siguiente: "adquiridos o arrendados,";
    3. Agrégase la siguiente letra e) al artículo 9°:
    "e) En el caso de bienes de capital arrendados sin
opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas
cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con
vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la
legalización de la respectiva declaración de importación.
En todo caso, se aplicarán las normas del Título II de
esta ley en lo que sea pertinente.".
    4. Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso:
    "Para la procedencia del beneficio a que se refiere el
inciso precedente, será necesario que el respectivo bien de
capital sea susceptible de importarse al amparo del régimen
de pago diferido que contempla esta ley.".
    5. Efectúanse las siguientes modificaciones al
artículo 17:
    a) En el inciso primero, intercálase la frase "o que
presten servicios al exterior" entre las palabras
"obtenidos" y "con los bienes".
    b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
    "En el caso de prestación de servicios de transporte
internacional, el castigo de la deuda sólo será procedente
respecto de los fletes de mercancías hacia o desde el
extranjero."; y
    c) Agrégase el siguiente inciso:
    "Podrán ser considerados como exportación, por parte
del prestador de los servicios:
    1) Los servicios prestados directamente al extranjero,
respecto del valor del soporte y del aporte intelectual
incorporado, siempre que se dé cumplimiento a las
exigencias y formalidades establecidas para las
exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de
Aduanas; y
    2) Los servicios prestados a turistas extranjeros por
las empresas hoteleras autorizadas por el Banco Central de
Chile para operar en cambios internacionales, respecto de la
compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos
turistas, debidamente acreditados, para el pago de los
servicios efectivamente prestados por el hotel de acuerdo a
lo dispuesto en los párrafos segundo de los números 1 y 2
del artículo 20.";
    6. Efectúanse las siguientes modificaciones al
artículo 18:
    a) En la letra a), entre la palabra "exportadas" y el
punto (.) seguido, intercálase la frase "o preste servicios
al exterior" y entre las expresiones "sea arrendado con" y
"opción de compra" intercálance las palabras "o sin";
    b) En la letra b); sustitúyese la frase final "de
fletes internacionales de mercancías" por "al exterior,
incluido los fletes internacionales de mercancías"; y c) En
la letra c), agrégase a continuación del punto aparte (.),
que pasa a ser punto (.) seguido lo siguiente:
    "Igualmente se considerará exportador a la persona que
presta servicios al exportador y al productor que vende sus
mercancías a otra persona que las haya exportado, siempre
que aquellos sean necesarios para llevar a cabo la
exportación según calificación del Servicio Nacional de
Aduanas.".
    7. Efectúanse las siguientes modificaciones al
artículo 20:
    a) Agrégase al número 1, el siguiente párrafo:
    "En el caso del N° 2, del inciso final del artículo
17, el porcentaje de castigo de la primera cuota se
determinará multiplicando por cien el resultado que se
obtenga de dividir el valor en moneda nacional de las
compras de la moneda extranjeras a turistas extranjeros, por
el valor en moneda nacional de los servicios prestados por
las empresas hoteleras a nacionales y turistas extranjeros,
en el período correspondiente a dos años, contados hacia
atrás a partir del último día del segundo mes anterior al
del vencimiento de la cuota.";
    b) Agrégase al número 2, el siguiente párrafo:
    "En el caso del N° 2, del inciso final del artículo
17, el porcentaje de castigo de la segunda y tercera cuota
se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en
el párrafo segundo del número uno anterior en el período
referido en el párrafo precedente."; y
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Tratándose de bienes de capital arrendados sin opción
de compra, el monto del castigo se calculará considerando
únicamente las exportaciones y las ventas totales de
mercancías producidas por el respectivo bien de capital. En
todo caso, para que sea procedente el castigo, el valor de
las exportaciones de mercancías producida por el bien de
capital arrendado deberá ser igual o superior al valor a
que ascendiere dicho beneficio.".
    8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26, por
el siguiente:
    "Los bienes de capital adquiridos sólo podrán
enajenarse o arrendarse cuando el importador o el actual
propietario, en su caso, hubiere pagado el total de la deuda
o cuando el comprador o arrendatario asuma por escrito la
obligación de pagar el saldo insoluto. En este último
caso, la enajenación o arrendamiento deberán ser
autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse
por escritura pública, en la que deberá hacerse constar el
texto de la resolución de dicho Servicio que autoriza la
enajenación o arrendamiento."; y
    9. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
    "El adquirente o arrendatario que hubiere asumido el
compromiso de pagar la deuda, podrá hacer uso del beneficio
de castigo en los términos establecidos en esta ley. Para
completar el período de castigo dentro del cual tuvo lugar
la adquisición o arrendamiento podrá agregar las ventas y
las exportaciones efectuadas por su antecesor durante los
meses anteriores a la transferencia o arrendamiento. Para
estos efectos, se entenderá que la fecha de adquisición o
de arrendamiento es el primer día del mes en que se
efectuó la adquisición o el arrendamiento.".