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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.300, artículo 44

Texto

    Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio
del Medio Ambiente, que llevará además la firma del
ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes
de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento
será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o
saturadas, respectivamente.
    La elaboración de estos planes y su proposición a la
autoridad competente para su establecimiento corresponderá
al Ministerio del Medio Ambiente, previo informe de la
Secretaría Regional Ministerial respectiva. Para estos
efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas
establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la
presente ley.