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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.300, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- Los proyectos o actividades señalados
en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse
previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.
    Todos los permisos o pronunciamientos de carácter
ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban
o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de
proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación,
serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a
las normas de este párrafo y su reglamento.
     Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos
sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno
Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima
competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad
territorial del proyecto presentado.
     Los proyectos o actividades sometidos al sistema de
evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre
las políticas y planes evaluados estratégicamente, de
conformidad a lo señalado en el Párrafo 1º bis de este
título.
    Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental, la
administración del sistema de evaluación de impacto
ambiental, así como la coordinación de los organismos del
Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener
los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso
anterior.