Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.300, artículo 10

Texto

    Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles
de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases,
que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto
ambiental, son los siguientes:
    a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban
someterse a la autorización establecida en el artículo 294
del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado,
defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos
naturales de aguas;
    b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y
sus subestaciones;
    c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW;
    d) Reactores y establecimientos nucleares e
instalaciones relacionadas;
    e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y
ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio,
autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas
protegidas;
    f) Puertos, vías de navegación, astilleros y
terminales marítimos;
    g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas
no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo
dispuesto en el Párrafo 1 Bis;
    h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se
ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;
    i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de
carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones,
explotaciones, plantas procesadoras y disposición de
residuos y estériles, así como la extracción industrial
de áridos, turba o greda;
    j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros
análogos;
    k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas,
químicas, textiles, productoras de materiales para la
construcción, de equipos y productos métalicos y
curtiembres, de dimensiones industriales;
    l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de
crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones
industriales;
    m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en
suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo,
industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas
astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de
dimensiones industriales;
    n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y
plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos;
    ñ) Producción, almacenamiento, transporte,
disposición o reutilización habituales de sustancias
tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas
o reactivas;
    o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como
sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de
tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen
domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos,
sistemas de tratamiento y disposición de residuos
industriales líquidos o sólidos;
    p) Ejecución de obras, programas o actividades en
parques nacionales, reservas nacionales, monumentos
naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la
naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en
cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección
oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo
permita;
    q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas
urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a
cursos o masas de agua que puedan ser afectadas, y
    r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en
las áreas mineras, agrícolas, forestales e
hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente
modificados con fines de producción y en áreas no
confinadas. El reglamento podrá definir una lista de
especies de organismos genéticamente modificados que, como
consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental,
estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento
establecerá el procedimiento para declarar áreas como
libres de organismos genéticamente modificados.