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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 21.063, artículo séptimo

Texto

     Artículo séptimo.- Durante el primer año de
cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se
refiere el artículo 21, establecido en el artículo primero
de la presente ley, corresponderá al Departamento de
Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de
Salud Pública. Para tales efectos, las respectivas
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras
deberán remitir a dicho Departamento, la totalidad de la
documentación necesaria para su pronunciamiento.
     Durante este mismo período y para efectos de esta ley,
la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario
que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad
Social, en consulta al Ministerio de Salud.
     Asimismo, durante el primer año de cobertura del
Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema
electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso
segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación
de los requisitos señalados en los artículos 5° y 6°,
ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las
o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y
documentos que den cuenta de su cumplimiento.