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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 21.063, artículo 16

Texto

 
     Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora
que haga uso del permiso establecido en el artículo 14
tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro
por todo el período de duración del permiso, si cumple con
los requisitos de afiliación y cotización regulados en
esta ley.
     El monto diario del subsidio de los trabajadores
dependientes se calculará sobre la base del promedio de las
remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de
origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro,
percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores
más próximos al inicio del permiso.
     Se entienden por remuneraciones netas para la
determinación de la base de cálculo la remuneración
imponible respecto de la que se hayan efectuado las
cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo
del trabajador y de los impuestos, en su caso.
     Tratándose de los trabajadores independientes del
artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el subsidio
total o parcial se calculará en base a la renta anual
imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por
la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el
permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes,
el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas
y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores
más próximos al mes en que se inicia el permiso.
     El subsidio a que da lugar esta ley será imponible
para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del
decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 1980. Durante el período en que el
trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador
deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que
son de su cargo.
     En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán
al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea
compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el
decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para
subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores
dependientes del sector privado, con excepción de los
artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores
independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2°
del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley
N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y
publicado el año 2006, que fija texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las
leyes N° 18.933 y N° 18.469.
     Las licencias a que dé lugar esta ley no se
considerarán en el cómputo de los plazos de declaración
de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y
los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán
para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del
artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y
publicado el año 1997, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó
el estatuto de los profesionales de la educación, y de las
leyes que la complementan y modifican.

Boletín SUSESO (1)

Ley SANNA amplía cobertura a contar del 28 de septiembre de 2023.

Octubre

Una bienvenida reforma a la Ley Sanna trae la recientemente publicada Ley N° 21.614. El mensaje de esta normativa nos dice que el buen funcionamiento del seguro de acompañamiento y el apoyo que ha significado para miles de familias, y la crisis sanitaria producto del COVID-19, permitió identificar aspectos en que puede perfeccionarse, principalmente asociados a los tiempos de duración de los tratamientos y, una quinta condición de salud el avance en el acceso igualitario al Seguro, conciliación, etc.