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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 21.063, artículo 26

Texto

 
     Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá
cotizar por todos sus trabajadores.
     La cotización establecida en la letra a) del artículo
24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas
imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el
tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del
decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del
mes anterior al pago.
     Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se
considerará remuneración la señalada en el artículo 41
del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en
los artículos 90 y 92-K del citado decreto ley N° 3.500,
de 1980.
     Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más
empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de
las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se
refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley
N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
de 1980.
     En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador
o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N°
16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este
Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando
la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su
parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las
cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador
en los organismos que correspondan.
     Las cotizaciones que pague el empleador para este
Seguro durante el período en que el trabajador o
trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán
efectuarse sobre la base de la última remuneración
imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes
anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.
     Durante el período en que un trabajador independiente
esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral
temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o
cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará
exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por
esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus
beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha
cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización
señalada en la letra a) del artículo 24.
     Para todos los efectos legales estas cotizaciones
tendrán el carácter de cotización de seguridad social.