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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 21.063, artículo 44

Texto

 
     Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el
objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí
o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas
datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será
sancionado con las penas establecidas en el artículo 467
del Código Penal.
     Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al
inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo
las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en
conformidad a la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el
mes anterior a aquel en que se percibieron dichas sumas y el
que antecede a la restitución. Las cantidades así
reajustadas devengarán además el interés penal mensual
establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
     La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias
para la restitución de las sumas indebidamente percibidas
corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de
las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.