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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 21.063, artículo 14

Texto

 
     Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para
cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una
duración de hasta ciento ochenta días, por cada hijo o
hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de
un período de doce meses, contados desde el inicio de la
primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por
dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico. En
dicho caso, el permiso durante el segundo período no podrá
superar los noventa días.
     El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso
de trasplante de órgano sólido y de progenitores
hematopoyéticos tendrá una duración de hasta ciento
ochenta días, por cada hijo o hija afectado por esa
condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico,
contados desde el inicio de la primera licencia médica.
     El permiso para cada trabajador o trabajadora en los
casos de fase o estado terminal de la vida durará hasta
producido el deceso del hijo o hija.
     El permiso para cada trabajador o trabajadora por
accidente grave tendrá una duración máxima de hasta
cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo
generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición
grave de salud, contados desde el inicio de la primera
licencia médica.
     El permiso para cada trabajador o trabajadora por
enfermedad grave tendrá una duración máxima de hasta
quince días, en relación al evento que lo generó, por
cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud,
contados desde el inicio de la primera licencia médica
otorgada en cumplimiento a las condiciones de acceso
dispuestas en el artículo 11 bis.
     Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al
Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o
separadamente, según ellos lo determinen.
     Los permisos establecidos en este artículo podrán
usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico
tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el
cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta
modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del
permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas
por media jornada equivalen a medio día. Las licencias
médicas por media jornada en los casos de cáncer,
trasplante de órgano sólido y fase o estado terminal de la
vida podrán tener una duración de hasta sesenta días cada
una de ellas.
     Si la autoridad declara estado de excepción
constitucional de catástrofe, en caso de calamidad
pública, o una alerta sanitaria con ocasión de una
epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa,
incluidas sus prórrogas, la Superintendencia de Seguridad
Social, mediante una resolución exenta, podrá aumentar
hasta en noventa días la duración del permiso, respecto de
las contingencias establecidas en las letras a), b), c) y d)
del artículo 7°. Para dicho efecto, la Superintendencia
deberá considerar las directrices emanadas de la respectiva
autoridad sanitaria y la disponibilidad de recursos del
Fondo creado por los artículos 23 y siguientes, y validar
que éstos resultan suficientes para cubrir el aumento de
días determinado sin comprometer su sustentabilidad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 40.
     Al término de cada aumento realizado mediante
resolución exenta por la Superintendencia de Seguridad
Social en los casos descritos en el inciso anterior, se
realizará un estudio de sustentabilidad del Fondo, conforme
a lo dispuesto en el artículo 41, que contemple los montos
utilizados, estadísticas de uso de las licencias por las
personas beneficiarias y los impactos económicos de la
medida. Si esta obligación coincide con la establecida en
el artículo 41, deberán analizarse específicamente los
impactos de aumentar la duración del permiso en el
respectivo estudio actuarial.
     Las personas beneficiarias del permiso otorgado con
motivo de las contingencias establecidas en las letras a),
b), c) y d) del artículo 7°, cuando éste se destine al
acompañamiento del niño o niña en tratamiento activo, lo
que deberá certificarse por el respectivo médico tratante,
gozarán de fuero laboral durante el permiso y ciento
ochenta días después de expirada la última licencia
médica emitida para dicho tratamiento, aplicándose lo
dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo. Con
todo, una vez concluido el tratamiento activo, respecto de
las licencias médicas otorgadas como consecuencia de
controles de seguimiento del niño o niña y por la
contingencia establecida en la letra e) del artículo 7°,
se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
161 del Código del Trabajo. En el caso de los trabajadores
contratados por obra o faena determinada o bien por un plazo
fijo, el fuero terminará de pleno derecho concluida la obra
o faena para la que fue contratado o bien una vez concluido
el plazo del contrato, respectivamente.
     Una norma de carácter general emitida por la
Superintendencia de Seguridad Social, previa consulta de la
Subsecretaría de Salud Pública, establecerá la forma de
emisión y las condiciones que deben reunir las licencias
para hacer efectiva la distinción referida en el inciso
anterior.

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