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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 21.063, artículo 28

Texto

 
     Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones.
La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se
regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del
decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 1980.
     El pago de las cotizaciones de los trabajadores
independientes se regirá por las normas establecidas en los
incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto
ley N° 3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de
acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de
1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a
la Tesorería General de la República, en el mismo plazo
que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la individualización de los afiliados independientes
que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por
dichos conceptos y el correspondiente organismo
administrador. La Tesorería General de la República
deberá enterar al respectivo organismo administrador las
correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de
prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley
N° 3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas
conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en
que tales recursos alcancen para realizar el pago.