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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 225

Texto

     Artículo 225.- Una vez a firme la resolución de                Ley N° 18.933
cancelación del registro, los cotizantes y sus cargas               Art. 47
legales quedarán afectos al Régimen a que se refiere el
Libro II de esta Ley, mientras no opten a otra institución
de salud previsional.
     El Fondo Nacional de Salud deberá solicitar a la
Superintendencia la cotización proporcional por los días
del mes durante los cuales otorgue cobertura. La cotización
del mes siguiente la percibirá directamente el Fondo
Nacional de Salud.
     Si el afiliado opta por otra institución, celebrando
un nuevo contrato, este surtirá efecto inmediato. La
Institución de Salud Previsional de posterior afiliación
deberá solicitar la cotización legal, proporcional al
resto del mes, ante la Superintendencia.