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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 181

Texto

     Artículo 181.- Las Instituciones mantendrán, en
alguna  entidad autorizada por ley para realizar el depósito        Ley N° 18.933
y custodia de valores, que al efecto determine la                   Art. 26
Superintendencia, una garantía equivalente al monto de las          Ley N° 19.895
obligaciones que se señalan a continuación:                         Art. 1°, N° 5)
     1.- Respecto de los cotizantes y beneficiarios, el             Ley N° 20.015
monto de garantía deberá considerar las obligaciones por            Art. 1° N° 7)
concepto de prestaciones por pagar, prestaciones en proceso
de liquidación, prestaciones ocurridas y no reportadas,
prestaciones en litigio, excedentes de cotizaciones, excesos
de cotizaciones y cotizaciones enteradas anticipadamente.
     2.- Respecto de los prestadores de salud, la garantía
deberá considerar las obligaciones derivadas de
prestaciones de salud otorgadas a los cotizantes y
beneficiarios de la Institución.
     La actualización de la garantía no podrá exceder de
treinta días, para lo cual la Institución deberá
completarla dentro de los veinte días siguientes, hasta
cubrir el monto total que corresponda a las referidas
obligaciones.
     Cuando el monto de las antedichas obligaciones, dentro
del período señalado en el inciso precedente, sea inferior
a la garantía existente, la Institución podrá solicitar a
la Superintendencia que rebaje el todo o parte del exceso.
Dicha Superintendencia dispondrá de un plazo no superior a
diez días para autorizar dicha rebaja, el que podrá
prorrogarse por resolución fundada y por una sola vez.
     Los instrumentos financieros a considerar para la
constitución de la garantía serán los siguientes:
     a.- Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o
la Tesorería General de la República;
     b.- Depósitos a plazo en moneda nacional con
vencimiento a menos de un año emitidos por bancos;
     c.- Cuotas de fondos mutuos en instrumentos de deuda de
corto plazo con duración menor a 90 días, nominados en
moneda nacional;
     d.- Boletas de Garantías a la vista emitidas por
bancos;
     e.- Pactos de retrocompra bancarios respaldados en
instrumentos indicados en las letras a) y b) precedentes. El
contrato deberá consignar expresamente la venta y promesa
de retrocompra de estos instrumentos;
     f.- Convenios de créditos en pesos o unidades de
fomento endosables en que concurran dos o más bancos,
siempre que el crédito sea exigible en menos de un año
contado desde su suscripción y que el deudor se encuentre
clasificado por agencias clasificadoras de riesgo inscritas
en el Registro de la Superintendencia de Valores y Seguros,
a lo menos, en categoría de riesgo AA;
     g.- Depósitos a plazo, letras de crédito
hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito,
emitidos por bancos;
     h.- Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren
invertidos en valores o activos nacionales;
     i.- Cuotas de fondos mutuos constituidos fuera del
país;
     j.- Cuotas de fondos mutuos constituidos en el país,
cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros;
     k.- Cuotas de fondos de inversión;
     l.- Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o
crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;
     m.- Acciones de sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil, de acuerdo a los requisitos
establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros
mediante norma de carácter general y clasificadas como
acciones de primera clase, en conformidad a la ley Nº
18.045;
     n.- Acreencias por concepto de cotizaciones de salud
adeudadas por los afiliados o sus empleadores, en el
porcentaje que señale la Superintendencia;
     ñ.- Pactos de retrocompra bancarios respaldados en
instrumentos distintos de los
señalados en la letra e);
     o.- Conven ios de créditos en que concurran dos o más          Ley N° 19.937,
bancos, que no correspondan a los descritos en la letra f),         Art. 6°
y                                                                   (Art. 23 L.O.S.)
     p.- Otros instrumentos o activos de fácil liquidación
que autorice el Superintendente de Salud.
     En ningún caso la garantía podrá estar respaldada en
instrumentos emitidos o garantizados por la Institución o
sus personas relacionadas según se definen por el artículo
100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
     La Superintendencia dictará instrucciones de general
aplicación para definir las condiciones de
diversificación, emisor, clasificación de riesgo,
presencia bursátil, valor de mercado y nivel de liquidez.
     Asimismo, la Superintendencia podrá, previo informe
del Ministerio de Hacienda, establecer el porcentaje máximo
para cada instrumento. Con todo, las ISAPRES deberán
mantener, al menos, un 50% de la garantía en los
instrumentos señalados en las letras a) a f) del inciso
cuarto de este artículo.
     La Superintendencia podrá, asimismo, señalar la o las
instituciones depositarias de los instrumentos cuando no sea
posible aplicar lo dispuesto en el inciso primero del
presente artículo.
     Cuando se trate de los instrumentos financieros
indicados en las letras c), h), i) y j), la Institución
deberá celebrar un mandato con un banco para la
adquisición y administración de estos instrumentos
financieros.
La Superintendencia siempre podrá exigir a la ISAPRE acceso
a la información con respecto a los instrumentos
financieros que el banco mantenga por cuenta y a nombre de
aquélla.
     La ISAPRE deberá comunicar a la Superintendencia su
intención de que parte de los fondos en garantía sean
destinados al pago de alguna de las obligaciones a que se
refieren los números 1 y 2 del inciso primero. Si
transcurridos cinco días hábiles, la Superintendencia no
se pronunciare sobre tal operación, se entenderá que ella
puede llevarse a efecto.
     Sin perjuicio de lo anterior, los fondos afectos a la
garantía y los documentos representativos de estas
obligaciones no podrán ser utilizados para caucionar
ninguna otra obligación. Todo acto celebrado en
contravención de este artículo será nulo.
     La garantía de que trata este artículo será
inembargable y en ningún caso podrá ser inferior al
equivalente, en moneda nacional, a dos mil unidades de
fomento .
     En caso de cancelación del registro de una           Ley N° 20.015
Institución de Salud Previsional, la garantía que deben             Art. 3°, N°1
mantener las Instituciones será liquidada y pagada
exclusivamente por la Superintendencia, aún en caso que la
Institución se encuentre sometida a un procedimiento
concursal de liquidación, quedando, en consecuencia, dicha
garantía fuera de la masa hasta que pierda su
inembargabilidad.