Texto
Artículo 149.- Los trabajadores afiliados, Ley N° 18.469
dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por Art. 18
incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad
que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo,
tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo
otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con
Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Tratándose de los trabajadores independientes a que se
refiere el artículo 135, letra b), los requisitos para el
goce de subsidio serán los siguientes:
1.- Contar con una licencia médica autorizada;
2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores
al mes en el que se inicia la licencia;
3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones
continuas o discontinuas dentro del período de doce meses
de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la
licencia, y
4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se
considerará al día al trabajador que hubiere pagado la
cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que
se produzca la incapacidad.
En el caso de los trabajadores independientes a que se
refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los
numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día
1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y
hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.