Texto
Artículo 171.- Las Instituciones de Salud Previsional Ley N° 18.933
financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con Art. 21
cargo al aporte de la cotización legal para salud o una Ley N° 18.959
superior convenida, a las personas que indica el artículo Art. 27,
135 de esta Ley. letra a)
Las Instituciones deberán constituirse como personas Ley N° 20.015
jurídicas y registrarse en la Superintendencia. Art. 1°, N° 3)
Los Servicios de Salud y los organismos adscritos al
Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán
registrarse en la Superintendencia como Instituciones de
Salud Previsional.
Las Instituciones serán fiscalizadas por la
Superintendencia sin perjuicio de la fiscalización o
supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad
con el estatuto jurídico que las regula.