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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 220

Texto

     Artículo 220. El incumplimiento por parte de las               Ley N° 18.933
Instituciones de las obligaciones que les impone la Ley,            Art. 45
instrucciones de general aplicación, resoluciones y                 Ley N° 19.381
dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será                  Art. 1° N° 18
sancionado por esta con amonestaciones o multas a beneficio
fiscal, sin perjuicio de la cancelación del registro, si
procediere.
     Las multas a que se refiere  el inciso anterior, no            Ley N° 20.015
podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de            Art. 1° N° 21)
tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza,
dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una
multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes
expresado.

     Las Instituciones y sus directores o apoderados serán
solidariamente responsables de las multas que se les
impongan, salvo que estos últimos prueben su no
participación o su oposición al hecho que generó la
multa.