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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 4

Texto

     Artículo 4°.- Al Ministerio de Salud le
corresponderá  formular, fijar y controlar las políticas de         D.L. Nº 2763/79
salud. En consecuencia tendrá, entre otras, las siguientes          Art. 4º
funciones:                                                          Ley Nº 19.937
                                                                    Art. 1º Nº 1)
     1.- Ejercer la rectoría del sector salud, la cual
comprende, entre otras materias:
     a) La formulación, control y evaluación de planes y
programas generales en materia de salud.
     b) La definición de objetivos sanitarios nacionales.
     c) La coordinación sectorial e intersectorial para el
logro de los objetivos sanitarios.
     d) La coordinación y cooperación internacional en
salud.
     e) La Dirección y orientación de todas las
actividades del Estado relativas a la provisión de acciones
de salud, de acuerdo con las políticas fijadas.
     2.- Dictar normas generales sobre materias técnicas,
administrativas y financieras a las que deberán ceñirse
los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar
actividades de prevención, promoción, fomento, protección
y recuperación de la salud y de rehabilitación de las
personas enfermas.
     3.- Velar por el debido cumplimiento de las normas en
materia de salud.
     La fiscalización de las disposiciones contenidas en el
Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas
complementarias y la sanción a su infracción cuando
proceda, en materias tales como higiene y seguridad del
ambiente y de los lugares de trabajo, productos
alimenticios, inhumaciones, exhumaciones y traslado de
cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por la
Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin
perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros
organismos.
     La labor de inspección o verificación del
cumplimiento de las normas podrá ser encomendada a terceros
idóneos debidamente certificados conforme al reglamento,
sólo en aquellas materias que éste señale y siempre que
falte personal para desarrollar esas tareas y que razones
fundadas ameriten el encargo. La contratación se regirá
por lo dispuesto en la ley Nº 19.886, debiendo cumplir la
entidad, al menos, los siguientes requisitos: experiencia
calificada en materias relacionadas, de a lo menos tres
años; personal idóneo, e infraestructura suficiente para
desempeñar las labores. En caso de que estas actividades
puedan ser desarrolladas por universidades, las bases de la
licitación deberán considerar esta condición con un mayor
factor de ponderación.
     4.- Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar
la situación de salud de la población.
     5.- Tratar datos con fines estadísticos y mantener
registros o bancos de datos respecto de las materias de su
competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin
de proteger la salud de la población o para la
determinación y otorgamiento de beneficios de salud. Para
los efectos previstos en este número, podrá requerir de
las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
la información que fuere necesaria. Todo ello conforme a
las normas de la ley N° 19.628 y sobre secreto profesional.
     6.- Formular el presupuesto sectorial.
     7.- Formular, evaluar y actualizar el Sistema de Acceso
Universal con Garantías Explícitas, en adelante, también,
"Sistema AUGE", el que incluye las acciones de salud
pública y las prestaciones a que tienen derecho los
beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta
Ley.
     8.- Formular, evaluar y actualizar los lineamientos
estratégicos del sector salud o Plan Nacional de Salud,
conformado por los objetivos sanitarios, prioridades
nacionales y necesidades de las personas.
     9.- Fijar las políticas y normas de inversión en
infraestructura y equipamiento de los establecimientos
públicos que integran las redes asistenciales.
     10.- Velar por la efectiva coordinación de las redes
asistenciales, en todos sus niveles.
     11.- Establecer los estándares mínimos que deberán
cumplir los prestadores institucionales de salud, tales como
hospitales, clínicas, consultorios y centros médicos, con
el objetivo de garantizar que las prestaciones alcancen la
calidad requerida para la seguridad de los usuarios. Dichos
estándares se fijarán de acuerdo al tipo de
establecimiento y a los niveles de complejidad de las
prestaciones, y serán iguales para el sector público y el
privado. Deberá fijar estándares respecto de condiciones
sanitarias, seguridad de instalaciones y equipos,
aplicación de técnicas y tecnologías, cumplimiento de
protocolos de atención, competencias de los recursos
humanos, y en toda otra materia que incida en la seguridad
de las prestaciones.
     Los mencionados estándares deberán ser establecidos
usando criterios validados, públicamente conocidos y con
consulta a los organismos técnicos competentes.
     12.- Establecer un sistema de acreditación para los
prestadores institucionales autorizados para funcionar. Para
estos efectos se entenderá por acreditación el proceso
periódico de evaluación respecto del cumplimiento de los
estándares mínimos señalados en el numeral anterior, de
acuerdo al tipo de establecimiento y a la complejidad de las
prestaciones.
     Un reglamento del Ministerio de Salud establecerá el
sistema de acreditación, la entidad o entidades
acreditadoras, públicas o privadas, o su forma de
selección; los requisitos que deberán cumplir; las
atribuciones del organismo acreditador en relación con los
resultados de la evaluación; la periodicidad de la
acreditación; las características del registro público de
prestadores acreditados, nacional y regional, que deberá
mantener la Superintendencia de Salud; los aranceles que
deberán pagar los prestadores por las acreditaciones, y las
demás materias necesarias para desarrollar el proceso.
     La acreditación deberá aplicar iguales estándares a
los establecimientos públicos y privados de salud.
     13.- Establecer un sistema de certificación de
especialidades y subespecialidades de los prestadores
individuales de salud legalmente habilitados para ejercer
sus respectivas profesiones, esto es, de las personas
naturales que otorgan prestaciones de salud.
     Para estos efectos, la certificación es el proceso en
virtud del cual se reconoce que un prestador individual de
salud domina un cuerpo de conocimientos y experiencias
relevantes en un determinado ámbito del trabajo
asistencial, otorgando el correspondiente certificado.
     Mediante un reglamento de los Ministerios de Salud y
Educación, se determinarán las entidades públicas y
privadas, nacionales e internacionales, que certificarán
las especialidades o subespecialidades, como asimismo las
condiciones generales que aquéllas deberán cumplir con el
objetivo de recibir la autorización para ello. El
reglamento establecerá, asimismo, las especialidades y
subespecialidades que serán parte del sistema y la forma en
que las entidades certificadoras deberán dar a conocer lo
siguiente: los requisitos mínimos de conocimiento y
experiencia que exigirán para cada especialidad o
subespecialidad, los procedimientos de examen o
verificación de antecedentes que emplearán para otorgar la
certificación, los antecedentes respecto del cuerpo de
evaluadores que utilizarán, los antecedentes que deberán
mantener respecto del proceso de certificación de cada
postulante y las características del registro público
nacional y regional de los prestadores certificados, que
deberá mantener la Superintendencia de Salud.
     Las universidades reconocidas oficialmente en Chile
serán entidades certificadoras respecto de los alumnos que
hayan cumplido con un programa de formación y entrenamiento
ofrecido por ellas mismas, si los programas correspondientes
se encuentran acreditados en conformidad con la normativa
vigente.
     14.- Establecer, mediante resolución, protocolos de
atención en salud. Para estos efectos, se entiende por
protocolos de atención en salud las instrucciones sobre
manejo operativo de problemas de salud determinados. Estos
serán de carácter referencial, y sólo serán
obligatorios, para el sector público y privado, en caso de
que exista una causa sanitaria que lo amerite, lo que
deberá constar en una resolución del Ministerio de Salud.
     15.- Implementar, conforme a la ley, sistemas
alternativos de solución de controversias sobre
responsabilidad civil de prestadores individuales e
institucionales, públicos o privados, originada en el
otorgamiento de acciones de salud, sin perjuicio de las
acciones jurisdiccionales correspondientes. Los sistemas
podrán contemplar la intervención de entidades públicas y
privadas que cumplan con condiciones técnicas de idoneidad.
     16.- Formular políticas que permitan incorporar un
enfoque de salud intercultural en los programas de salud en
aquellas comunas con alta concentración indígena.
     17.- Las demás que le confieren las leyes y
reglamentos.