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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 172

Texto

     Artículo 172.- Las Instituciones de Salud Previsional          Ley N° 18.933
deberán proporcionar información suficiente y oportuna a            Art. 21 bis
sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus         Ley N° 19.381
contratos, tales como valores de los planes de salud,               Art. 1° N° 7
modalidades y condiciones de otorgamiento.
     Las Instituciones de Salud Previsional deberán
también mantener a disposición de sus afiliados y de
terceros las informaciones a que se refiere el inciso
anterior.