Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 163

Texto

     Artículo 163.- El Fondo Nacional de Salud determinará          Ley N° 18.469
los documentos o instrumentos que acrediten la                      Art. 32
identificación de los beneficiarios y su clasificación en           Ley N° 19.650
alguno de los grupos a que se refiere el artículo 160.              Art. 2° N° 6
     El Fondo Nacional de Salud podrá celebrar convenios
con entidades públicas o privadas para el otorgamiento de
los documentos e instrumentos que permitan la
identificación de los afiliados y beneficiarios, la venta,
emisión y pago de los instrumentos que se utilicen para la
atención de los mismos, y las acciones relacionadas con el
otorgamiento y el cobro de los préstamos a que se refiere
el artículo anterior. Para la ejecución de lo estipulado
en estos convenios, el Fondo podrá facilitar, a cualquier
título, a las entidades referidas, bienes muebles o
inmuebles de su uso o propiedad, los que deberán ser
utilizados por éstas, directa y exclusivamente, en el
cumplimiento de los cometidos contratados.
     Las circunstancias de hecho y los mecanismos que sean
necesarios para acreditar a las personas como carentes de
recursos o indigentes, a que se refiere el artículo 160, se
establecerán a través de un decreto supremo conjunto de
los Ministerios de Salud y de Hacienda, a proposición del
Fondo Nacional de Salud.