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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 164

Texto

     Artículo 164.- Para los efectos de lo dispuesto en los         Ley N° 18.469
artículos 160 y 161, se entenderá por ingreso mensual la            Art. 33
suma de todos los ingresos que el afiliado reciba en forma
habitual cada mes.
     En el caso de los afiliados que  reciban ingresos              Ley N° 19.350
habituales cuyo monto sea variable, como el de los                  Art. 14 N° 2
comisionistas, trabajadores eventuales o transitorios, o
cualquier otro trabajador contratado para la realización de
una determinada obra o faena, se entenderá por ingreso
mensual el promedio de lo percibido en los últimos doce
meses.
     Se entenderá que constituyen ingresos los sueldos,
sobresueldos, comisiones, participaciones, gratificaciones o
cualquier otra asignación o contraprestación en dinero
pagada por servicios personales, pensiones, montepíos,
honorarios provenientes del ejercicio de profesiones
liberales o de cualquier profesión u ocupación lucrativa
y, en general, toda utilidad o beneficio que rinda una cosa
o actividad, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.
     No se considerarán ingresos para los efectos de esta
Ley, aquéllos señalados en el artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, con excepción de los N°s. 17, 19, 26
y 27 y de las situaciones indicadas en el artículo 18 del
mismo cuerpo legal. Tampoco se considerarán como ingresos,
las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de
desgaste de herramientas, colación, viáticos y las
prestaciones familiares legales.
     En el caso que ambos cónyuges sean afiliados, sus
hijos y demás cargas de familia se considerarán
pertenecientes al grupo que corresponda al cónyuge cuyo
ingreso mensual sea más elevado, aunque el otro cónyuge
perciba las respectivas asignaciones familiares.
     Corresponderá al Fondo  Nacional de Salud determinar el        Ley N° 19.966
ingreso mensual del beneficiario, para lo cual podrá exigir         Art. 34,
una declaración jurada de los beneficiarios, como asimismo,         N° 6, i)
requerir de los empleadores, entidades de previsión y
cualquier organismo de la Administración del Estado, las
informaciones que estime pertinentes con ese objeto.
     En el caso de los trabajadores independientes a que se
refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las
rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42, N° 2º,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta divididas por doce. En
el caso de los trabajadores independientes a que se refiere
el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley,
la renta mensual corresponderá a aquella declarada ante la
respectiva institución de salud previsional o del Fondo
Nacional de Salud, según sea su afiliación.
     Si los ingresos del beneficiario experimentaren una            Ley N° 19.650
variación que permitiera clasificarlo en un grupo                   Art. 2°, N° 7
diferente, deberá comunicar tal circunstancia al Fondo              Ley N° 19.966
Nacional de Salud y éste lo reclasificará.                          Art. 34, N° 6,
                                                                    ii)