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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2005 del ministerio de salud, artículo 174

Texto

     Artículo 174.- Ninguna persona natural o jurídica que          Ley N° 18.933
no hubiere sido registrada para ello por la                         Art. 23
Superintendencia, podrá dedicarse al giro que, en                   Ley N° 19.381
conformidad a la presente ley, corresponda a las                    Art. 1° N° 8)
Instituciones de Salud Previsional y, en especial, a captar
las cotizaciones de salud indicadas en los incisos segundo y
cuarto del artículo 137 de esta Ley.
     Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o
aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que
indiquen que se trata de una Institución de Salud
Previsional; ni podrá hacer uso de membretes, carteles,
títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro
papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que
los negocios a que se dedica dicha persona son del giro de
dichas Instituciones. Le estará, asimismo, prohibido
efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad
en que se haga uso de tales expresiones.
     Las infracciones a que se refieren los incisos
anteriores de este artículo, serán castigadas con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
     El que sin tener la calidad de beneficiario, mediante
simulación o engaño, obtuviere los beneficios establecidos
en esta ley; y el beneficiario que, en igual forma, obtenga
uno mayor que el que le corresponda, será sancionado con
reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En igual
sanción incurrirá el que coopere o facilite por cualquier
medio la comisión de estos delitos.