Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 72 bis

Texto

    Artículo 72 bis.- Los asignatarios de montepío
señalados en el artículo 70 bis cuyos causantes
fallecieren en servicio activo antes de cumplir los 20 años
de servicios requeridos en el artículo 57 y sin derecho a
obtener pensión de retiro, tendrán derecho, en el orden
indicado, a la devolución de las imposiciones hechas por el
causante.
    El cese de sueldo de actividad de dichos causantes se
expedirá al cumplirse 6 meses contados desde el día
primero del mes siguiente en que ocurra el fallecimiento,
correspondiendo percibir las remuneraciones devengadas en
este lapso a los mismos asignatarios y en el mismo orden en
que habrían concurrido en el caso de tener derecho a
montepío.
    De este beneficio no se deducirán las sumas que el
causante haya percibido por concepto de remuneraciones en el
mes en que el deceso se produzca.
    El derecho a impetrar los beneficio a que se refiere
este artículo prescribirá en el plazo de un año contado
desde la fecha de fallecimiento del causante.