Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 82

Texto

    Artículo 82 (86).- Los hospitales institucionales,
incluido en esta denominación el de la Dirección de
Previsión de Carabineros, estarán destinados a prestar
asistencia médica de todo orden, preferentemente al
personal en servicio activo, en retiro, beneficiarios de
montepío y a sus familiares. Sus aranceles serán
determinados por la Dirección General conforme a las
proposiciones que le formulen las Direcciones de esos
establecimientos asistenciales.
    La Dirección de Bienestar de Carabineros podrá
celebrar los convenios que posibiliten el otorgamiento de
atenciones de salud en los hospitales de Carabineros a
terceros ajenos a dicha Institución.