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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 72

Texto

    Artículo 72 (75).- El personal de Carabineros que
durante algunos de los estados de excepción constitucional
y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y
precisa consecuencia de tales situaciones, lo que
calificará el General Director, falleciere o sufra
cualquier clase de invalidez, tendrá derecho a los
beneficios que otorga el Estatuto del Personal, ampliados en
la forma que a continuación se expresa: 1) Se le
considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos
para los efectos de sueldos, mayores sueldos y trienios,
cualquiera que haya sido el tiempo real de su desempeño, y
su desahucio será equivalente a dos años de su última
renta imponible.
    2) Se le aumentará la indemnización establecida en el
artículo 71 bis a un monto equivalente a tres años del
sueldo imponible que al causante le correspondería percibir
con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo
prescrito en el número que antecede.
    De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo o
no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o
invalidado, víctima de atentados por su sola condición de
miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño
de un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente
policial en que participe en el cumplimiento de su deber,
todo lo cual será calificado por el General Director.