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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 71

Texto

    Artículo 71 (72).- El montepío del personal fallecido
a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o
reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las
remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo
de que gozaba o le podría corresponder al causante,
cualesquiera que sean sus años de servicios.
    En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de
un Sargento 2° de Carabineros.
    Lo dispuesto en el artículo 66 se aplicará al reajuste
de todas las pensiones de montepío.