Texto
Artículo 71 (72).- El montepío del personal fallecido
a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o
reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las
remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo
de que gozaba o le podría corresponder al causante,
cualesquiera que sean sus años de servicios.
En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de
un Sargento 2° de Carabineros.
Lo dispuesto en el artículo 66 se aplicará al reajuste
de todas las pensiones de montepío.